La Ciudad tendrá facultades de control sobre el «buque casino»

La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró abstractas medidas cautelares dictadas a favor del buque de bandera nacional Estrella de la Fortuna, donde se desarrollan actividades de juegos de azar autorizadas por Lotería Nacional, por las que el Gobierno de la Ciudad de Buenos quedó inhibido para ejercer su poder de policía y sus potestades tributarias sobre el navío y sus operaciones.

Al fundamentar su decisión, el Alto Tribunal explicó que luego de la acción declarativa inicial interpuesta por Luis Alberto Giachino, comandante del referido buque para que se “declare que el control de las actividades que se realizan en el buque Estrella de la Fortuna (…) es de competencia exclusiva y excluyente”  de autoridades nacionales, se obtuvo una medida cautelar que durante 12 años permitió que el Casino funcionara bajo jurisdicción federal (Lotería Nacional, Administración General de Puertos, Prefectura Naval Argentina y Dirección de Fronteras) y fuera de la competencia de la Ciudad. Con una ampliación de la cautelar la Ciudad no sólo quedó impedida de ejercer poder de policía sino también sus potestades tributarias.

Con posterioridad, los estados Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires suscribieron un convenio en el año 2003 que “dirime nítidamente los puntos” que la medida planteada “pretende esclarecer”. El convenio regula la participación de cada una de las jurisdicciones en el producido de la comercialización de los juegos de azar a los que se refiere” y que “las partes han acordado las pautas concernientes a la habilitación de los establecimientos dedicados al juego”.

Además, se estableció en ese acuerdo –ratificado por la ley 1182 de la Ciudad de Buenos Aires- un “régimen de distribución de las utilidades  que produzcan los juegos que la Lotería Nacional explota y comercializa en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

En la causa intervinieron el juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal Nº 7 y la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial.

El fallo de la Corte señala la necesidad de “arbitrar las medidas destinadas a encauzar y corregir los excesos deformantes que presenta el litigio”, que lleva 12 años “sin que se registre avance alguno desde su primera etapa hacia el dictado de sentencia”.

En lo referente a la sentencia de Cámara, la Corte puntualizó que “ha prescindido de aplicar los principios reiteradamente sostenidos por este Tribunal, que imponen examinar con criterio estricto las medidas cautelares que impiden la percepción de rentas públicas, en tanto éstas resultan indispensables para el funcionamiento del Estado y el sostenimiento de los intereses de la comunidad”.

Abundó la Corte Suprema que “resulta contrario a los más elementales principios de administración de justicia, mantener un proceso en el que se han dictado medidas cautelares vigentes desde muy larga data, cuando resulta evidente que la decisión pretendida ha devenido abstracta por la modificación del contexto fáctico en el que se inscribió”, el referido convenio.

En su momento, la Cámara no había tenido en cuenta el mencionado Convenio cuando desestimó por abstracto el planteamiento del GCBA. En su fallo la Corte, señaló los “graves defectos de fundamentación que presenta el fallo de la Cámara, que conducen a su descalificación como acto jurisdiccional.

Por esas razones, el Tribunal entendió que “carece de objeto actual la pretensión declarativa articulada”, ya que “en la mejor de las hipótesis para la demandante si prosperara íntegramente” su planteo “no podría obtener un pronunciamiento que le otorgara más de lo pedido”, es decir “el reconocimiento de que la habilitación para desarrollar sus actividades es de competencia de las autoridades nacionales”. Añade seguidamente que, “de tal modo, resulta manifiestamente ajeno al objeto de esta litis un pronunciamiento relativo al ejercicio de las potestades tributarias locales, que no guarda correspondencia alguna con la pretensión declarativa deducida”.

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